Artículo séptimo.
Artículo séptimo de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación. · BOE-A-1979-698
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-31.
Texto consolidado
Uno. A través del sistema de retribuciones complementarias se remunerarán la mayor responsabilidad, peligrosidad y penosidad, en cuyo concepto tendrán especial tratamiento los trabajos en turnos de noche, turnos en días festivos y turnos especiales que puedan llevar aparejados los puestos de trabajo de los distintos Cuerpos.
Dos. A los funcionarios que hayan de desempeñar su trabajo en condiciones de especial peligrosidad, se les asegurará debidamente en las modalidades de accidentes y fallecimiento por causa del servicio, sin perjuicio de su derecho al devengo de las cantidades que legalmente les correspondan.
Tres. Reglamentariamente se determinarán aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño se requiera una determinada capacidad física, estableciéndose, asimismo, un cuadro de enfermedades profesionales propias de las actividades laborales de la Dirección General de Correos y Telecomunicación. Periódicamente se efectuarán las revisiones médicas necesarias para comprobar la adecuación física del funcionario con su puesto de trabajo y, en el caso de no darse esta adecuación, se procederá a la asignación de un nuevo puesto, acorde con sus condiciones físicas.
Cuatro. El cambio de puesto de trabajo del funcionario afectado por la aparición de procesos patológicos contraídos en el desempeño de dicho puesto e incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales, no supondrá merma alguna en los derechos económicos adquiridos.