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Real Decreto Derogada

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.

Artículo segundo del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento de peróxidos orgánicos". · BOE-A-2010-4510

Atención: Real Decreto 105/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.»

Dos. El párrafo segundo del artículo 2.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación:

a) Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg.

b) Sólidos tóxicos: clase T+, 50 kg; clase T, 250 kg; clase Xn, 1.000 kg.

c) Comburentes: 500 kg.

d) Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg.

e) Irritantes: 1.000 kg.

f) Sensibilizantes: 1.000 kg.

g) Carcinogénicos: 1.000 kg.

h) Mutagénicos: 1.000 kg.

i) Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg.

j) Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg.

En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.»

Tres. Se modifica el artículo 2.2 que queda redactado del siguiente modo:

«2. La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.»

Cuatro. El título del artículo 3 pasa a ser el siguiente:

«Comunicación de instalaciones»

Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda con la redacción siguiente:

«1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener productos químicos peligrosos, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, un proyecto firmado por técnico competente. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma.»

Seis. La tabla que figura en el artículo 3.1 se sustituye por la que figura a continuación:

Productos

Capacidad en kg

Sólidos fácilmente inflamables

1.000 ≤ Q < 5.000

Sólidos tóxicos:

Clase T+

50 ≤ Q < 250

Clase T

250 ≤ Q < 1250

Clase Xn

1.000 ≤ Q < 5.000

Comburentes

500 ≤ Q < 2.500

Sólidos corrosivos:

Clase a

200 ≤ Q < 1.000

Clase b

400 ≤ Q < 2.000

Clase c

1.000 ≤ Q < 5.000

Irritantes

1.000 ≤ Q < 5.000

Carcinogénicos

1.000 ≤ Q < 5.000

Sensibilizantes

1.000 ≤ Q < 5.000

Mutagénicos

1.000 ≤ Q < 5.000

Tóxicos para la reproducción

1.000 ≤ Q < 5.000

Peligrosos para el medio ambiente

1.000 ≤ Q < 5.000

Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.2, que queda con la redacción siguiente:

«Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:»

Ocho. En el artículo 3 se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial.»

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 6.2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo, que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-06-18.

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