Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 3/1976, de 11 de marzo, sobre expropiación forzosa e imposición de servidumbres de paso de líneas, cables y haces hertzianos para los servicios de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes del Estado. · BOE-A-1976-5479
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-04-02.
Texto consolidado
Uno. Es competencia de los Ministerios de la Gobernación e Información y Turismo, el estudio, incoación, tramitación, resolución o, en su caso, la oportuna propuesta de los expedientes que se promuevan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley.
Dos. Cuando las instalaciones a que se refiere esta Ley afecten a bienes o servicios dependientes de otros Ministerios y especialmente a cauces o vías de comunicación, corresponderá a los mismos, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establecer el correspondiente condicionado en lo que específicamente les afecte.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y cualesquiera otros entes locales, cuando las instalaciones mencionadas se hayan de establecer en suelo urbano, suelo urbanizable programado o no programado o afecten a servicios, obras o actividades cuya gestión les corresponda.