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Ley Vigente

Artículo segundo.

Artículo segundo de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. · BOE-A-1984-17004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-29.

Texto consolidado

1. Con carácter previo a la declaración de un sector o grupo de empresas en reconversión, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos designará un órgano, integrado por representantes de la Administración, con el único objeto de elaborar y negociar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, dentro del plazo que fije la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el correspondiente proyecto de plan de reconversión industrial.

Asimismo, el órgano de elaboración del plan a que se refiere el párrafo anterior deberá consultar a las Comunidades Autónomas afectadas, para que las mismas puedan suministrar, en el plazo fijado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sus previsiones acerca de la problemática, objetivos y medios de la reconversión.

Se consideran Comunidades Autónomas afectadas aquellas en cuyo territorio estén asentadas industrias que representen al menos, el 10 por 100 del empleo del sector o grupo de empresas incluidos en la reconversión, o aquellas en las que el empleo en dicho sector o grupo de empresas supongan, como mínimo, el 10 por 100 del empleo industrial total de su territorio.

2. El proyecto a que se refiere el número anterior deberá contener la descripción de la situación del sector, determinación de los objetivos básicos a alcanzar por la reconversión, así como las medidas necesarias para ello.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-07-29.

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