Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona. · BOE-A-1981-15417
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-07-31.
Texto consolidado
Uno. La concesión a que se refiere el artículo anterior será solicitada y, en su caso, obtenida por los Ayuntamientos e industrias constituidas en un Ente con personalidad jurídica propia, cuyos Estatutos, en tanto que definidor de un concesionario de aguas públicas, habrán de ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las aprobaciones que, previamente, resultasen procedentes en razón de la naturaleza y fines del Ente, por otros órganos de la Administración Pública local o estatal y, en particular, de la Generalidad de Cataluña.
Dos. Las aguas concedidas deberán destinarse exclusivamente a loa fines definidos en la presente Ley.
Tres. El aprovechamiento de las aguas de dicha concesión deberá realizarse, en su caso, sin aportación económica alguna con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.