Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. · BOE-A-1985-9680
Atención: Ley 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las Entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la Entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que, por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos.
2. No se considerarán recursos computables los provenientes de Entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley y de Entidades oficiales de crédito.
3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en periodos determinados.