Artículo quinto. Definición de las instalaciones del subgrupo b.1.2. en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Artículo quinto del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico. · BOE-A-2004-21561
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-25.
Texto consolidado
El párrafo b).1.º, subgrupo b.1.2., del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, queda redactado en los siguientes términos:
«Instalaciones que utilicen como energía primaria para la generación eléctrica la radiación solar. En estas instalaciones se podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. La generación eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la producción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 22.1. Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción b) del artículo 22.1.»
Más artículos de Real Decreto 2351/2004
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- → Artículo sexto. Instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.