Artículo quinto.
Artículo quinto de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal. · BOE-A-1988-29621
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-03-01.
Texto consolidado
El artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá la siguiente redacción:
«Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.
Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.
Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.»