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Ley Orgánica Vigente

Artículo quinto.

Artículo quinto de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. · BOE-A-1980-15955

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-08-13.

Texto consolidado

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-08-13.

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