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Ley Vigente

Artículo quinto.

Artículo quinto de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales. · BOE-A-1964-7524

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-05-24.

Texto consolidado

Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes:

a) Resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente.

b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.

d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.

e) Realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1964-05-24.

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