Articulo primero.
Articulo primero de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional. · BOE-A-1975-5292
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-03.
Texto consolidado
Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, can arreglo a la siguiente clasificación:
– De interés para la Defensa Nacional.
– De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.
– De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.
Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.