Artículo primero.
Artículo primero de la Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias. · BOE-A-1979-474
Atención: Ley 71/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. En el plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley, se llevarán a cabo las inversiones precisas para el desarrollo de la pesca en Canarias, de tal forma que se incorpore el mayor número de trabajadores a esta actividad, se mejoren las condiciones sociales y laborales de los mismos, se incremento la actividad del sector, se logre la reversión de la riqueza creada a la economía canaria y se contribuya a un desarrollo económico y social equilibrado en todo el archipiélago.
Dos. Las inversiones previstas atenderán a la mejora y, en su caso, a la creación de la flota, industrias derivadas o instalaciones portuarias, así como de los centros de investigación y formación pesquera necesarios, concediendo especial atención a los recursos autóctonos.