Artículo nueve
Artículo nueve de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos. · BOE-A-1984-14431
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-17.
Texto consolidado
En zona de dominio público, la modificación de la vegetación natural de los establecimientos de cultivos si la hubiere, precisará la autorización del Organismo competente en materia de Pesca: cualquier modificación de calados, desviación de cursos naturales de las aguas y canales de navegación, tanto por medio de obras fijas, como por dragados u otros procedimientos, precisará, además, informe favorable de los Organismos competentes en materia de Defensa, Seguridad de la Navegación y Puertos y Costas.