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Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Artículo IX. Empresas asociadas.

Artículo IX del Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976. · BOE-A-1981-2731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-12-12.

Texto consolidado

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando los beneficios sobre los que una empresa de un Estado Contratante ha satisfecho sus impuestos en dicho Estado se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se graven en consecuencia, y cuando estos beneficios hubiesen sido obtenidos por esta empresa del otro Estado si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido idénticas a las que se hubiesen fijado entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá a un ajuste correspondiente al importe de impuestos recibido sobre estos beneficios. En la determinación del ajuste deberán tenerse en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, relativas a la naturaleza de la renta.

3. Un Estado contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el apartado 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, una vez transcurridos ocho años desde el fin del ejercicio fiscal en el cual los beneficios que hubieran sido objeto de rectificación se habrían atribuido a esa empresa de no existir las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-12-12.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-10793.

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