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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo IV. Domicilio fiscal.

Artículo IV del Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976. · BOE-A-1977-1910

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-21.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese estado, este sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que este sujeta a imposición en este Estado contratante solo por lo que respecta a rentas procedentes de el o a patrimonio situado en ese estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos estados contratantes, su residencia se determinara según las siguientes reglas:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los estados contratantes, se considerara residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;

c) si viviera de manera habitual en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de Suecia a causa de la denominada «norma de los tres años» contenida en las leyes fiscales suecas y no sea también residente de España, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinaran su residencia de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1976-12-21.

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