El Vínculo El Vínculo.
Acuerdo Internacional Derogada

Artículo III. Definiciones generales.

Artículo III del Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. · BOE-A-1980-21211

Atención: BOE-A-1980-21211 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. a) (i) El término «Rumania» designa el territorio de la República Socialista de Rumania, así como las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de Rumania sobre las cuales, de acuerdo con el Derecho internacional, y según su legislación, Rumania pueda ejercer los derechos relativos al suelo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

(ii) El término «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho internacional, y según su legislación, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se refieren; según el contexto, a España o Rumania.

c) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

d) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica −y comprende una Sociedad mixta constituida conforme a la legislación rumana− o a cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

e) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

f) La expresión «Autoridad competente» designa:

(i) en lo que se refiere a Rumania, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en lo que respecta a España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

g) El término «impuesto» se refiere, según el contexto, al impuesto rumano o al impuesto español.

h) El término «nacional» significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad española o la ciudadanía rumana, según los casos;

(ii) toda persona jurídica, Sociedad de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

i) Se considera como «tráfico internacional» todo transporte efectuado por un navío, aeronave o vehículo terrestre explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el navío, aeronave o vehículo terrestre no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

j) La expresión «una unidad administrativa territorial» hace referencia a Rumania.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-06-28.

Más artículos de BOE-A-1980-21211

En El Vínculo puedes leer BOE-A-1980-21211 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.