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Artículo dos. Definiciones

Artículo dos de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos. · BOE-A-1984-14431

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-17.

Texto consolidado

A los efectos de esta Ley y con el fin de establecer una nomenclatura unificada, se definen los principales conceptos de cultivos marinos.

1. Se entiende por:

a) Cultivos marinos: La realización, de las acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.

b) Puesta o desove: La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas.

c) Preengorde: El cultivo de especies de la fauna marina en sus primeras fases vitales, previo el engorde.

d) Engorde: El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales.

e) Repoblación marina: La liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.

f) Especies marinas: Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente o temporal vive en el mar o que puede ser cultivada en aguas marinas o salobres.

2. Se entiende por establecimiento de cultivos marinos cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación.

Dentro de tal concepto se definen los siguientes, a efectos de unificación de denominación, sin carácter de exclusividad:

a) Banco cultivado: La zona marítimo-terrestre o los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo uno sometidos a recolección regulada y a cultivo extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su característica de yacimiento espontáneo.

b) Parque de cultivo: Parcela de zona marítimo-terrestre de los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo 1 o salobre, dedicada al cultivo intensivo en fondo de mariscos o especies vegetales o de otras especies sésiles o muy ligadas al mismo.

c) Vivero: Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo o armazón fijo al fondo, en que se efectúa cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto

d) Jaula: Artefacto flotante a medias aguas o de fondo en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo.

e) Criadero: Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría.

f) Semillero: Establecimiento para preengorde y adaptación al medio natural de juveniles obtenidos en criaderos, que al destinarse al engorde se designarán como semilla.

g) Granja marina: Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas piscinas, tanques o similares.

h) Centro de investigación de cultivos marinos: Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar esta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-07-17.

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