Artículo diecisiete. Créditos.
Artículo diecisiete del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1973-1159
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-08-18.
Texto consolidado
Uno. Porcentajes máximos de crédito. El Ministerio de Agricultrura, dentro del volumen global de crédito oficial asignado por el Gobierno a este fin, propondrá cada año al Ministerio de Hacienda el porcentaje máximo de los créditos a conceder a partir del quinto año a las entidades calificadas existentes en función del número de años transcurridos desde la fecha de su calificación del producto o grupo de productos para el que han sido calificadas y de las dotaciones obtenidas al amparo de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Dos. Cálculo y condiciones del crédito.
Uno) Los porcentajes de crédito establecidos se aplicarán sobre el valor base anual de los productos entregados a la entidad para los que ésta ha obtenido la calificación. El valor base se fijará anualmente por el Ministerio de Agricultura con anterioridad al comienzo de la campaña de cada producto.
Dos) Una vez determinado el importe máximo de crédito a conceder a cada entidad, ésta solicitará la concesión del mismo al Banco de Crédito Agrícola, que podrá otorgarlo por sí o a través de sus entidades colaboradoras.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592.
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