Artículo diecinueve
Artículo diecinueve de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña. · BOE-A-1982-17236
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-07-29.
Texto consolidado
Uno. Las indemnizaciones tendrán como finalidad compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en zonas de agricultura de montaña y sólo se podrán conceder a quienes cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser titulares de explotaciones agrarias, familiares o comunitarias.
b) Residir en la zona o en alguno de los Municipios limítrofes.
c) Dedicar a cultivo agrícola o forestal, dentro de la zona, una superficie de al menos dos hectáreas o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor (UGM) o su equivalente, en las condiciones mínimas de explotación que determinen los programas.
d) Continuar dichas actividades al menos durante cinco años, salvo caso de fuerza mayor, expropiación forzosa y transmisión por causa de utilidad pública.
Dos. La cuantía de las indemnizaciones a cargo del Estado, se fijará anualmente por el Gobierno y sus importes unitarios, serán iguales para todas las zonas de agricultura de montaña.
Tres. El importe de las indemnizaciones a que se refiere este artículo podrá ser satisfecho por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en la proporción que se establezca, y que será igual para todo el territorio nacional.