Artículo decimotercero.
Artículo decimotercero del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas. · BOE-A-1969-1129
Atención: Decreto 2055/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor de las posibles modalidades, son los siguientes:
Uno. Títulos deportivos:
Buceador lnstructor.
Buceador Monitor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Dos. Títulos profesionales:
Buzo Instructor.
Buzo de gran profundidad.
Buzo de pequeña profundidad.
Buceador Instructor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Tres. Títulos militares:
Serán definidos por el Alto Estado Mayor en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.