Artículo decimoquinto.
Artículo decimoquinto del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas. · BOE-A-1969-1129
Atención: Decreto 2055/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las actividades permitidas a los poseedores de los títulos señalados en el artículo decimotercero son las siguientes:
Uno. Títulos deportivos.–Actividades deportivas, exclusivamente, sean o no en competición, dentro de las limitaciones que especifiquen las autoridades civiles o de Marina.
Dos. Títulos profesionales.–Las actividades deportivas citadas en el apartado anterior, con arreglo a las normas que regulan aquéllas y las laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.
Tres. Títulos militares.–Dentro del ámbito civil, las actividades deportivas concedidas a los títulos profesionales; dentro del ámbito militar, las correspondientes a la titulación que posean.
No podrá autorizarse actividades de buceo distintas a las señaladas en el presente artículo.