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Real Decreto Vigente

Artículo cuatro.

Artículo cuatro del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. · BOE-A-1976-26183

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-29.

Texto consolidado

Uno. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará la calificación de vivienda de protección oficial a los proyectos que reúnan las condiciones objetivas exigibles y cuya realización y protección estime de interés. En este acto administrativo se determinará el número y grupo de las viviendas, locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización que comprendan; el régimen de uso y utilización, los beneficios que se otorguen y el plazo de iniciación y terminación de las obras.

Dos. La calificación de viviendas del grupo I habrá de hacerse provisionalmente sobre proyecto. En ningún caso se otorgará la calificación .de vivienda del grupo I a proyectos de edificios y obras ya iniciadas: Excepcionalmente podrá. otorgarse a los edificios oficiales y religiosos y del Movimiento que reglamentariamente se determinen, aun cuando la construcción esté iniciada, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda apreciare la existencia de razones que lo aconsejen.

Terminada la construcción de las obras de cada proyecto o de alguna fase del mismo, cuando así se autorizare, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, otorgará la calificación definitiva de vivienda de protección oficial del grupo I, si las obras se hubieren ajustado al proyecto calificado provisionalmente o modificaciones en él introducidas previa aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda.

Tres. La calificación objetiva de vivienda social, será otorgada previa comprobación de que una edificación reúna los requisitos de diseño, calidad y precio fijados para tales viviendas. Además los beneficiarios de estas viviendas deben reunir los condicionantes subjetivos que se establezcan y que sirvan de base para conceder la calificación subjetiva correspondiente:

Cuatro. La condición de viviendas de protección oficial se extinguirá:

a) Por término del plazo de cincuenta años establecido en el artículo segundo.

b) Por descalificación. Reglamentariamente se determinarán los casos limites, condiciones y efectos de la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1976-12-29.

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