Artículo cuarto.
Artículo cuarto de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. · BOE-A-1984-17004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-29.
Texto consolidado
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos examinará el proyecto remitido y, en caso de aprobarlo, dará traslado del mismo al Ministerio de Industria y Energía para la tramitación de la propuesta a que se refiere el artículo primero de la presente Ley.
2. El Real Decreto de reconversión regulará las medidas establecidas en el plan y determinará los beneficios aplicables en el sector específico en reconversión, en aplicación de lo establecido en la presente Ley, así como las condiciones necesarias para la obtención de los mismos.