Artículo cuarenta y siete.
Artículo cuarenta y siete de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1982-9983
Atención: Ley 13/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos establecido en el artículo quince, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro previsto en el artículo treinta y nueve punto dos, siempre que reúnan los mismos requisitos de orden económico establecidos en el artículo quince y por el período máximo establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo.
Dos. El derecho a la percepción del subsidio quedará subordinado al previo cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.