Artículo cuarenta y cuatro
Artículo cuarenta y cuatro de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. · BOE-A-1982-837
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-10-11.
Texto consolidado
Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales:
1.º Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual.
2.º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Fiscal por la sanción de suspensión de hasta tres años.
3.º Los concursados no rehabilitados.
4.º Los que pierdan la nacionalidad española.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-17769.