Artículo cuadragésimo sexto. Publicidad en medios de comunicación oficiales.
Artículo cuadragésimo sexto de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro. · BOE-A-1975-5293
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-03.
Texto consolidado
Las redes estatales de radiodifusión sonora y de imagen, dentro de sus espacios destinados a publicidad y con sujeción a las normas que reglamentariamente se determinen otorgarán una reducción sobre sus tarifas de hasta el 30 por 100 para la publicidad de los libros editados en España, límite que se elevará al 50 por 100 cuando dichos libros sean, además de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos quince, número uno, letra g), y cuarenta y dos, número cuatro, queda derogada la Ley de Protección al Libro Español de dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y demás normas en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para someter a la aprobación del Gobierno los textos reglamentarios que contengan las normas del desarrollo y aplicación de esta Ley en lo relativo a régimen fiscal, crediticio y demás materias de su competencia.
En lo demás se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para someter a la aprobación del Gobierno los Decretos que contengan las normas reglamentarias de desarrollo y aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los sujetos que se mencionan en los artículos séptimo, octavo y noveno que vinieran desarrollando sus actividades con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán cumplir la obligación prevista en el artículo décimo, dentro del plazo de un año a partir del comienzo de la vigencia de la pertinente reglamentación.
Segunda.
Uno. La presente Ley no será de aplicación a los contratos de edición otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la propiedad intelectual podrá contratar libremente la edición de su obra para toda modalidad de edición no expresamente pactada y que no haya sido utilizada por el editor antes de dicha fecha.
Tercera.
Reglamentariamente se determinará la forma en que hayan de inscribirse en el Registro prevenido en el artículo veintiuno los contratos de edición a los que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda.