Artículo 121.
Artículo ciento veintiuno de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. · BOE-A-1985-12666
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-06-30.
Texto consolidado
1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con cualquier otra retribución.
2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.
3. Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.
Téngase en cuenta que la derogación tiene efectos en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo y a la constitución del mismo desde el 30 de junio de 2013 y en el resto desde el día en que se constituya el primer Consejo elegido de conformidad con la citada Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-7061.