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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo ciento veintiuno.

Artículo ciento veintiuno de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. · BOE-A-1973-1018

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-04.

Texto consolidado

1. Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.

2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:

a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.

b) La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.

c) La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.

d) La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.

e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.

g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.

h) La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

3. Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:

1. Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.

2. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.

3. Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.

5. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado de participación y el beneficio obtenido.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.

7. Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.

8. El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-07-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural..

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