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Ley Orgánica Vigente

Artículo ciento ochenta y siete bis

Artículo ciento ochenta y siete bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. · BOE-A-1985-11672

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-05-31.

Texto consolidado

1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.

3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-05-31.

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