Artículo ciento nueve.
Artículo ciento nueve de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El militar que, frente al enemigo; rebeldes o sediciosos realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles a infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra o circunstancias criticas, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años y si el culpable ejerciere mando, la de tres a diez años.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra..