Artículo ciento noventa y cinco.
Artículo ciento noventa y cinco de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El militar que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.