Artículo ciento doce.
Artículo ciento doce de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
A igual pena será condenado el militar que en la capitulación estableciere para sí condiciones más ventajosas, y con la pena de seis meses a seis años si tales condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente.