Artículo ciento cuarenta y siete.
Artículo ciento cuarenta y siete de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio será castigado:
1.° En tiempo de guerra, con la pena de de diez a veinticinco años de prisión.
2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
3.° En los demás casos, con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra..