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Ley Orgánica Derogada 2 redacciones

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779

Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado:

1.° En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.

3.° En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-11-29.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra..

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