Artículo catorce.
Artículo catorce de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común. · BOE-A-1980-25463
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-11.
Texto consolidado
La Administración asumirá, con respecto a los montes regulados por esta Ley, los siguientes cometidos:
Uno. Proceder al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario.
Dos. Velar por su conservación e integridad.
Tres. Prestar a las comunidades titulares los servicios de divulgación que se consideren necesarios y los de asesoramiento y auxilio técnico que los interesados le soliciten.
Cuatro. Redactar, a petición de la comunidad y en el plazo de dos años desde la solicitud, un programa de transformación del monte con su plan de inversiones correspondiente.
Cinco. Aplicar con carácter absolutamente preferencial, a instancia de los titulares, las acciones directas o indirectas de promoción agrícola, ganadera o forestal que la Administración tenga establecidas de forma general, siempre que sean técnica y económicamente aplicables a las características del monte.
Seis. Confeccionar, en el plazo de cuatro años, un Plan General de Aprovechamiento de Montes Vecinales en Mano Común, con las dotaciones técnica, financiera y presupuestaria necesarias, fijación de las etapas de ejecución y sistemas de actuación para llevarlo a cabo con la conformidad de las correspondientes comunidades.