Artículo 99.
Artículo 99 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.
Texto consolidado
1. El Instituto recabará el dictamen de tres técnicos agronómicos respecto de los precios mínimos y máximos que se propongan, conforme a lo establecido en el apartado i) del artículo 97.
2. Los Peritos a que hace referencia el apartado anterior deberán hallarse en posesión del título de Ingeniero agrónomo y contar cinco años cuando menos de ejercicio profesional. Serán designados por el Ministro de Agricultura: Uno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; otro, a la del Instituto, proponiendo el nombramiento del tercero la Cámara Oficial Sindical Agraria de la provincia donde se halle enclavada la zona regable, o la Organización Sindical si aquélla comprendiera territorios de dos o más provincias.