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Ley Vigente

Artículo 95. Planes de conservación.

Artículo 95 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

Texto consolidado

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos geológicos y geomorfológicos de protección especial, que incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o restauración. El procedimiento para la aprobación de estos planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes a los establecidos para los planes de conservación de especies amenazadas.

2. Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté catalogado como de protección especial, y su supervivencia dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación del hábitat hará las veces de plan de conservación de la especie.

3. La Consejería podrá establecer medidas de apoyo a los aprovechamientos de carácter tradicional que permitan la conservación o restauración de alguno de los tipos de hábitat de protección especial, en particular para los que se incluyen en el apartado b) del artículo 91.1.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

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