Artículo 95.
Artículo 95 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. · BOE-A-1973-208
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-05.
Texto consolidado
1. La compensación proporcional por los daños ocasionados a los montes sólo tendrá lugar cuando lo fueren por incendio, cualquiera que sea la causa que lo produzca, con excepción de los casos previstos en el artículo 93 de este Reglamento.
2. No se compensarán dichos daños cuando los propietarios, asegurados o beneficiarios se encuentren en descubierto en el pago de sus participaciones el Fondo de Compensación, resulten responsables del incendio o la propagación de éste, dificulten su extinción, o se deba a contravención por parte de aquéllos de las normas dictadas sobre prevención de incendios. A estos últimos efectos, el Fondo de Compensación podrá recabar el oportuno informe de la Dirección del ICONA, con independencia de lo que sobre el particular se dictamine en el acta de peritación.
3. En cualquier caso, el Consorcio podrá repetir contra el tercero causante del incendio por el importe de lo indemnizado en este concepto.