Artículo 94.
Artículo 94 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. · BOE-A-1986-17958
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-07.
Texto consolidado
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.
2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:
a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o
b) Adjudicación por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.