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Ley Vigente

Artículo 92. Profesión de entrenador o entrenadora deportivo.

Artículo 92 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. · BOE-A-2016-7566

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-22.

Texto consolidado

1. La profesión de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de rendimiento, conforme a las funciones reguladas en el artículo 47 de la presente ley.

2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en competiciones de categoría absoluta e inmediatamente inferior en el ámbito nacional e internacional, se exigirá el título de:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en el resto de competiciones, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

c) Técnico o Técnica Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

4. Si la actividad profesional de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación al rendimiento deportivo dirigidas a la población en edad escolar, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

5. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora deportivo en la conducción, dirección o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones análogas, no limitadas a labores auxiliares o de mera ejecución de indicaciones, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora deportivo, y, en consecuencia, deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en los apartados 2,3 y 4 del presente artículo.

6. Cuando se realicen específicamente funciones de preparación física respecto a deportistas y equipos, deberán ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportivo quienes ostenten el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.

7. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparación y participación en competiciones se exigirá el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

8. La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función que desarrolle se limite a la planificación o programación del entrenamiento.

9. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-02-22.

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