Artículo 92. Cuantía.
Artículo 92 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:
a) Amarres. Usuarios permanentes:
Eslora
Pesetas/año
Hasta 6 metros
113.500
Hasta 7 metros
145.000
Hasta 8 metros
184.000
Hasta 9 metros
228.500
Hasta 10 metros
267.900
Hasta 11 metros
324.800
Hasta 12 metros
396.700
Hasta 13 metros
469.800
Hasta 14 metros
525.000
Hasta 15 metros
598.500
Hasta 16 metros
661.000
b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:
Eslora
Euros/día
Euros/mes
Hasta 6 m.
15,00
188,00
Hasta 7 m.
17,00
200,00
Hasta 8 m.
19,00
223,00
Hasta 9 m.
24,00
246,00
Hasta 10 m.
27,00
270,00
Hasta 11 m.
30,00
335,00
Hasta 12 m.
34,00
388,00
Hasta 13 m.
38,00
441,00
Hasta 14 m.
42,00
529,00
Hasta 15 m.
46,00
647,00
De julio a agosto:
Eslora
Euros/día
Euros/mes
Hasta 6 m.
20,00
240,00
Hasta 7 m.
22,00
255,00
Hasta 8 m.
25,00
285,00
Hasta 9 m.
31,00
315,00
Hasta 10 m.
38,00
345,00
Hasta 11 m.
45,00
425,00
Hasta 12 m.
54,00
490,00
Hasta 13 m.
60,00
556,00
Hasta 14 m.
68,00
665,00
Hasta 15 m.
75,00
740,00
2. Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
Eslora
Pesetas/mes
Hasta 10 metros
40.000
Hasta 11 metros
47.000
Hasta 12 metros
59.000
Hasta 13 metros
68.000
Hasta 14 metros
77.500
Hasta 15 metros
87.000
Hasta 16 metros
99.000
3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.
b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.
c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.
4. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-631.