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Decreto Vigente

Artículo 92.

Artículo 92 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.

Texto consolidado

1. La transformación económica y social a que hace referencia el artículo 5 tiene por objeto cambiar profundamente, por razones de interés nacional, las condiciones económicas y sociales de grandes zonas, cuando ello requiera la realización de obras o trabajos complejos que, por superar la capacidad privada, hacen necesario el apoyo técnico, financiero y jurídico del Estado.

2. En este tipo de actuaciones se incluyen:

a) Las que se lleven a cabo en las grandes zonas regables dominadas por obras hidráulicas construidas o auxiliadas por el Estado.

b) Las que se realicen en grandes zonas de secano, transformando el sistema productivo, o en marismas o terrenos que deban ser defendidos o saneados, cuando abarquen gran superficie.

3. Las transformaciones de carácter económico y social reguladas en este título sólo podrán llevarse a cabo previo Decreto del Gobierno declarándolas de interés nacional en una zona determinada. Cuando dichas transformaciones exijan grandes obras públicas, se dará previamente vista al Ministerio de Obras Públicas que, en el plazo que señale el Consejo de Ministros, se pronunciará sobre los extremos que le competan.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo en las grandes zonas regirán las siguientes reglas:

a) El Instituto respetará los derechos reales que graven sobre las fincas expropiadas, pudiendo optar entre la cancelación, mediante indemnización de las correspondientes cargas o el cumplimiento periódico de las obligaciones que dimanen de las mismas.

b) En la expropiación de fincas rústicas se incluirán las edificaciones existentes en las mismas.

c) Se aplicará a las expropiaciones lo dispuesto en el artículo 254.

d) El pago del valor de las expropiaciones se efectuará al contado, en dinero de curso legal.

5. Las obligaciones que el artículo 207 impone al Instituto. Registradores de la Propiedad y Notarios en relación con la concentración parcelaria se observarán también en relación con la declaración de interés nacional de la transformación de una zona.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-02-23.

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