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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 9. Verificación independiente.

Artículo 9 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. · BOE-A-2017-13276

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-18.

Texto consolidado

1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por verificación independiente, la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada por una entidad o parte organizativa del operador en medio marino o del propietario que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones.

No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el verificador independiente tenga que ser externo a la propia parte organizativa del operador en medio marino o propietario.

2. Los operadores en medio marino y propietarios establecerán programas de verificación independiente, conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan, con la finalidad de:

a) en lo que respecta a las instalaciones, garantizar de manera independiente que los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente identificados en la evaluación de los riesgos para la instalación y descritos en el informe sobre los riesgos de accidentes graves, son adecuados, y que el calendario de examen y de prueba de los referidos elementos es adecuado, está actualizado y se ejecuta según las previsiones;

b) en lo que respecta a las comunicaciones de las operaciones en un pozo, garantizar de manera independiente que las medidas de diseño y de control del pozo son adecuadas en todo momento respecto de las condiciones de perforación previstas.

3. Los operadores en medio marino y propietarios deberán:

a) Responder al dictamen del verificador independiente y tomar las medidas oportunas a partir del mismo.

b) Conservar dicha documentación durante un período de seis meses o en el plazo que se determine reglamentariamente, desde la terminación de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino a las que estén vinculadas.

c) Poner a disposición de ACSOM el dictamen recibido del verificador independiente, así como las acciones llevadas a cabo en respuesta a dicho dictamen.

4. Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en medio marino o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-11-18.

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