Artículo 9. Depósitos en Museos de titularidad estatal.
Artículo 9 del Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos. · BOE-A-1987-11621
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-14.
Texto consolidado
1. Los Museos de titularidad estatal admitirán, conforme a su capacidad de custodia y con la prioridad que a continuación se señala, el depósito de las siguientes categorías de bienes:
a) Bienes pertenecientes a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos estén o no asignados a otros Museos de titularidad estatal.
b) Bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o procedentes de excavaciones y hallazgos arqueológicos que acuerde ingresar la Administración competente para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13.2, 36.3, 42.2 y 44.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. La Administración competente no podrá acordar estos depósitos en Museos de titularidad estatal cuya gestión no tenga encomendada, salvo autorización expresa y previa de la Administración gestora del Museo.
c) Bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma gestora del Museo que ésta decida ingresar.
d) Bienes pertenecientes a terceros que la Administración gestora del Museo acuerde recibir mediante contrato de depósito.
2. En los supuestos a) y b) del apartado anterior no serán exigibles al depositante los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien depositado.
3. En todo caso, los bienes depositados deberán ser afines a la especialidad del Museo y su ingreso no perjudicará las condiciones de exhibición y conservación de la colección estable del mismo.