Artículo 9. Subsidio por necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.
Artículo 9 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. · BOE-A-2006-674
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-19.
Texto consolidado
1. Tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 12.2.b) de la Ley 40/2003, las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición y estén constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con al menos dos hijos, sean o no comunes, siempre que como mínimo uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, si uno de ellos es discapacitado o está incapacitado para trabajar, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se entenderá por discapacitado aquél que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
3. A los efectos de este subsidio, los hijos o hermanos huérfanos de padre y madre con discapacidad o incapacitados para trabajar deberán:
a) Tener necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad acreditadas por un equipo o departamento, dependiente de la Administración educativa, que tenga encomendada la evaluación psicopedagógica o por el correspondiente certificado de minusvalía.
De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la necesidad de recibir determinados apoyos y atenciones educativas específicas, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos.
b) Estar escolarizados y seguir enseñanzas regladas no universitarias (incluyendo, en su caso, a estos efectos, la educación infantil) en centros ordinarios, en centros específicos o en unidades de educación especial de centros ordinarios o que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el organismo correspondiente de la comunidad autónoma respectiva.
Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en los centros o las unidades a que se refiere el apartado anterior.
4. El subsidio por cada hijo o hermano huérfano de padre y madre, con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad, se concederá, según cada caso, en las cuantías que anualmente se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia y para los siguientes conceptos:
a) Transporte escolar.
b) Transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.
c) Comedor escolar.
5. El reconocimiento del derecho, la gestión y pago del subsidio corresponden a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas o, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, al Ministerio de Educación y Ciencia.
6. La regulación del subsidio y su financiación corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia.
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