Artículo 9. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas.
Artículo 9 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. · BOE-A-2014-13259
Atención: Real Decreto 1078/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El FEGA, como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá la información prevista en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, de la cual dará traslado a la Comisión Europea.
2. Para que se pueda cumplir lo establecido en el artículo 9.1 b) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, en los plazos previstos, las comunidades autónomas remitirán al FEGA antes del 30 de junio un informe correspondiente al año anterior, que recoja los resultados de los controles de condicionalidad, incluyendo las reducciones y exclusiones aplicadas.
3. Para que se pueda cumplir lo establecido en el apartado 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, las comunidades autónomas remitirán al FEGA antes del 15 de junio de 2015 un informe con las opciones elegidas para el control de los requisitos y normas y los organismos especializados de control encargados de los controles de condicionalidad. Las modificaciones posteriores de esta información serán comunicadas al FEGA, para informar a la Comisión sin demora.
Téngase en cuenta que, en el año 2020, el plazo establecido en los apartados 2 y 3, que afecta a la fecha límite en la cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de los controles de condicionalidad y las opciones elegidas para el control de los requisitos y normas y los organismos especializados de control encargados de los controles de condicionalidad, finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, según establece el art. 4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a4
Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2
Se levanta la suspensión del plazo previsto en los apartados 2 y 3 para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2
Se modifica, para el año 2020, la fecha prevista en los apartados 2 y 3, que pasa a ser el 31 de agosto de 2020, inclusive, por el art. 4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a4
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Orden APA/452/2020, de 26 de mayo, por la que se acuerda la no suspensión de los plazos previstos en la Orden APA/377/2020, de 28 de abril, por la que se modifican, para el año 2020, diversos plazos establecidos en los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común..
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