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Orden Vigente

Artículo 9. Adopción de Acuerdos.

Artículo 9 de la Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. · BOE-A-1999-21360

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-11-23.

Texto consolidado

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos concurrentes presentes o representados, correspondiendo un voto a cada concurrente, sin perjuicio del ejercicio de voto por representación.

En los casos de modificación de los Estatutos, de elección de la Diputación Permanente y Consejo, o cuando así lo acuerde el Decano o la Diputación Permanente y Consejo, se adoptará el siguiente método de votación: La mayoría de votos habrá de formarse en cada uno de estos dos grupos: Grandes y Títulos del Reino. En este caso, el acuerdo se considerará adoptado si coinciden la mayoría de los que tienen la calidad de Grandes, y la mayoría de los que tienen la calidad de Títulos del Reino.

Cuando no coincidan las mayorías resultantes de la votación en el conjunto de Grandes con la formada en el conjunto de Títulos del Reino, el Decano ejercitará la facultad que le otorga el último párrafo del artículo 8 y aplazará la resolución del asunto o la elección para otra Asamblea.

La Asamblea, que se convoque para una segunda deliberación del asunto o la celebración de nueva elección, habrá de celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la primera.

En el caso en que tampoco en esta segunda Asamblea se obtuviera la coincidencia de las mayorías exigidas, se considerará formulado un especial mandato a una Comisión «ad hoc» formada por el Decano, tres Grandes y tres Títulos del Reino, que serán designados, en la Asamblea, separadamente por los miembros de cada uno de los señalados grupos y dentro de su respectivo grupo. La decisión que esta Comisión adopte sobre el punto en el que se haya producido la divergencia de mayorías, será inmediatamente obligatoria para todos los miembros de la Corporación.

Los empates en las votaciones, sea de la establecida en el primer párrafo, o sea de cada uno de los grupos formados de conformidad con el sistema fijado en los siguientes párrafos de este artículo, los decidirá, en ambos casos, quien ejerza la presidencia de la Asamblea.

Una vez adoptados los acuerdos, se inscribirán en el libro de actas de la Asamblea.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-11-23.

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