Artículo 9. Cambios temporales de modalidad.
Artículo 9 de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste. · BOE-A-2017-11114
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-01.
Texto consolidado
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca a otras modalidades.
2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matrícula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada. Las comunicaciones deberán realizarse únicamente de forma electrónica de acuerdo con el artículo 14.2 a) de dicha ley cuando se realicen por personas jurídicas.
3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la comunidad autónoma del puerto base del buque en cuestión que se solicitará por la Secretaría General de Pesca. Transcurridos siete días sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
4. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de veinte días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.
5. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud de los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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