Artículo 9. Planificación de los controles.
Artículo 9 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2006-20263
Atención: Ley Orgánica 7/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deben ser realizados por las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a los deportistas a controles fuera de competición, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las selecciones deportivas españolas o los equipos olímpicos. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas.
3. En la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.