Artículo 9.
Artículo 9 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. · BOE-A-1993-2875
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:
Índice
Importe
(pesetas)
1
3.585
2
8.138
3
12.214
4
14.340
5
17.924
6
21.510
7
26.288
8
28.680
9
32.264
10
35.051
11
39.638
12
43.814
13
48.196
14
52.577
15
56.957
16
61.339
17
65.721
18
70.102
19
74.484
20
84.973
21
95.594
22
106.216
23
122.401
24
134.123
25
145.869
26
156.491
27
167.112
28
177.734
29
188.354
30
198.976
3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-3959.